Resumen: El recurrente plantea la posible inconstitucionalidad de los arts. 849.1 y 2 LECrim, obviando que la conclusión a la que llegó el comité Derechos Humanos de Naciones Unidas se formuló respecto a una situación anterior a la reforma del recurso de casación que tras la cual se regula ahora y prevé la doble instancia con una revisión en sede de casacional, situación procesal actual que nada tiene que ver con la anterior a la ley 41/2015 y que modificó el régimen de impugnación de las sentencias dictadas por la jurisdicción penal respecto a las que se prevé una apelación y una casación, en los términos contenidos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se aprecia tampoco la vulneración de sus derechos constitucionales, motivada por la práctica de una testifical fuera del plazo de 30 días del art. 788 LECrim. Ciertamente se ha producido la irregularidad derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero ese incumplimiento no ha producido, al menos no se expresa en la impugnación, una indefensión material más allá del mero incumplimiento que el tribunal, de forma expresa que no ha perjudicado el cabal conocimiento de la causa pon los órganos encargados del enjuiciamiento.
Resumen: El contrato de arrendamiento de obra, por trasladar el pleno dominio del dinero objeto de entrega, está excluido de protección en el tipo penal de la apropiación indebida, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente al delito de estafa si los hechos fueran subsumibles en el engaño captatorio que este tipo penal recoge.
Resumen: El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el sargento alumno recurrente escribió con una navaja en la puerta de la camareta en la que únicamente residía una dama cadete con la que tenía una relación de amistad la expresión "muérete" y un mes después de tal incidente, tras tirar al suelo un paquete de uvas y un cartón de leche y pisotearlos, le dirigió la frase "si no fuera por mi padre, por mi madre y mi hermano, te mataría", diciéndole, a continuación, que "si das parte te vas a enterar"- se subsume adecuadamente en el tipo penal de amenazas aplicado. La sentencia recurrida analiza con acierto cómo las expresiones vertidas por el recurrente dieron claramente a entender a su interlocutora la pretensión de causarle en el futuro algún mal, a lo que coadyuvó el contexto intimidante previamente creado por el recurrente. No puede prosperar el motivo de error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el recurrente ni siquiera señala documento literosuficiente que identifique el error denunciado. El tribunal sentenciador se basó en suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y valorada racionalmente conforme a las reglas de la lógica, por lo que ninguna vulneración sufrió el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Tampoco puede apreciarse el motivo basado en la inadecuada inaplicación de la atenuante de reparación del daño, dado que del inamovible relato de hechos probados no se desprende base fáctica alguna que permita la apreciación de la invocada atenuante, pues es precisamente cuando el recurrente se volvió a disculparse tras el incidente de las uvas y la leche cuando espetó a su interlocutora la expresión "si no fuera por mi padre, por mi madre y mi hermano, te mataría".
Resumen: Condena como autor de un delito de insolvencia punible del artículo 259 bis del Código Penal. La cuestión planteada no lo fue en el recurso de apelación ante el TSJ, por lo tanto no puede ser objeto de impugnación un extremo que no haya sido discutido respecto a la sentencia originaria, dictada por la Audiencia Provincial. Además, el relato fáctico refiere que el incumplimiento del convenio impidió que el mismo pudiera llevarse a cabo, por lo que el perjuicio a la sociedad es el declarado probado, que es el correspondiente a su deuda. Por último, el documento, en el cual basa el error de hecho en la valoración de la prueba, no tiene tal consideración, pues los testimonios de resoluciones judiciales, como las sentencias dictadas en otros procedimientos, no acreditan ningún error en el hecho probado y el contenido argumentativo de la sentencia responde al objeto procesal que está llamado a resolver, sin que pueda extenderse a otros procedimientos con distinto objeto procesal.
Resumen: Delito de robo con fuerza en grado de tentativa. En cuanto a la alegada infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por considerar que no concurren los elementos del delito de robo, el motivo se desestima porque los hechos probados -cuya intangibilidad debe ser respetada- justifican plenamente el juicio de tipicidad como delito de robo y no como delito de hurto. Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se ha reconocido como simple y se considera que no hay extensión de duración temporal para elevarla como muy cualificada. En cuanto a la pena a imponer, se estima el recurso. Se le impuso en la sentencia de la AP la pena de 9 meses de prisión, pero concurre una atenuante simple y el hecho se encuentra en grado de tentativa, por lo que hay que rebajar la pena a la de 7 meses de prisión.
Resumen: En el escrito de preparación, se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) infracción del art. 24.2 CE, por por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) infracción del art. 5.4 LOPJ; c) infracción del art. 25 CE, por vulneración del principio de legalidad; d) vulneración del art. 19 LORDGC, individualización y proporcionalidad de la sanción. La sala coincide con el recurrnete en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que "a priori" se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: los arts. 24.2 y 25.2 CE, en lo que se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al derecho a una defensa con las debidas garantías, así como el principio de legalidad y el art. 19 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en abundante prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con argumentos racionales, por lo que no se vio afectada la presunción de inocencia. Tampoco se vio afectado el derecho a los medios de prueba, pues la denegación acordada está adecuadamente motivada en derecho, sin que el recurrente señale los puntos de hecho que pretendía demostrar con los medios de prueba denegados, su conexión con los hechos investigados ni su necesidad en términos de defensa. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente se refirió en reiteradas ocasiones a otros militares: bien de superior empleo, con las expresiones «parece que se ha comido a ella misma» y «es una gorda de mierda» o «gilipollas», «tonto» y «cabrón»; bien de inferior empleo, con las expresiones «si nos comemos un puro, ella se va a comer la polla del novio», «panchita», «machupichu» o «por un par de tacones se va con cualquiera»; o bien de igual empleo, con las expresiones «tiene cara de mal follada», «es una puta inútil y no sirve como militar» o «es una mami que no servía para nada, una mal follada»- se subsume adecuadamente en los tipos penales aplicados, en sus modalidades de injurias graves, además de por la condición militar de sus destinatarios y por las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, por la propia entidad objetiva de las expresiones vertidas, que denotan el dolo del actor, atentan gravemente contra la disciplina y el compañerismo que debe regir las relaciones entre miembros de las FF.AA. y representan graves ofensas que atacan directamente a la fama, el honor y la dignidad de los ofendidos, por lo que revisten la gravedad suficiente para integrar los delitos apreciados, rebasando ampliamente lo que podrían considerarse meras «expresiones desafortunadas de tenue intensidad» que pudieran encontrar acomodo en el ámbito de lo disciplinario, degradación al ámbito disciplinario que no cabe realizar, como pretende el recurrente, por aplicación del principio de intervención mínima. No obstante, en cuanto a la individualización de las penas impuestas, se aprecia cierta desproporción de las mismas en relación con la entidad de los hechos, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso únicamente en lo relativo a la entidad de las penas impuestas, considerándose más proporcionadas las penas de 6 meses de prisión por cada uno de los 5 delitos apreciados.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de dos delitos de abuso sexual a menor, de los artículos 183.1 y 4 d) del Código Penal, conforme a la redacción dada al primero de los preceptos por la LO 1/2015. Interpone recurso de casación con base en tres motivos. En todos ellos denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se recuerda el alcance de la casación en estos casos. El recurso de desestima. Se ha practicado prueba suficiente y ha sido racionalmente valorada. Por otro lado, se acuerda no revisar la condena. La regulación introducida por la LO 10/2022, teniendo en cuenta la naturaleza de la agresión sexual y la agravante específica de prevalimiento, no es más favorable.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de abuso sexual. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Prevalimiento. Para que concurra prevalimiento, el responsable debe ostentar una relación de superioridad sobre la víctima. La superioridad debe ser relevante en la ejecución del delito, el sujeto activo debe ser consciente de la situación de superioridad y debe prevalerse de la misma para conseguir el consentimiento en la relación sexual. Libertad vigilada. Su imposición resulta obligatoria como consecuencia jurídica derivada del hecho delictivo. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 dado que no constituye una norma penal más favorable que la existente al tiempo de cometerse los hechos.
